INTRODUCCION
Por ello es un asunto
interesante para nosotros: Y lo es por lo incómodo que resulta constatar que el
Caso de nuestros Cinco Héroes encarcelados en los Estados Unidos es uno que se
puede y debe inscribir entre sus más notorios ejemplos y, sin embargo, de ellos
ninguno de los autores consultados para la elaboración del presente Trabajo hace
mención expresa ni tácita.
Tampoco los medios de
comunicación masivos que están a disposición del Imperio Yanqui abordan el Caso
de los Cinco Héroes, para permitirse justificar la aplicación de los postulados
básicos del denominado DERECHO PENAL DEL ENEMIGO a nuestros compatriotas, a
contrapelo de que todo el mundo conoce – aunque muchos no lo expresen a los
cuatro vientos para no crearse problemas con quienes todos sabemos – que se
trata de otra cosa, pues se trata de garantizar una sostenida política
mediocentenaria de hostilidad y de
hostigamiento de y hacia nuestro proceso
revolucionario.
Así, este Trabajo pretende
hacer un acercamiento del tema enunciado y vincularlo con el tratamiento
judicial e institucional que han
recibido Gerardo, Ramón, Fernando, Antonio y Rene y contribuir – de esa manera –
a la divulgación del caso desde una nueva
perspectiva.
UN CONCEPTO DE DERECHO PENAL DEL
ENEMIGO: GUNTHER JAKOBS.
ROSENTAL e IUDIN en su
“DICCIONARIO FILOSOFICO” señalan que “concepto” es una de las formas del reflejo
del mundo en el pensar, mediante la cual se entra en conocimiento de la esencia
de los fenómenos y procesos, se generalizan los aspectos y los caracteres
fundamentales de los mismos (2).
Visto ello así, podemos
asegurar que – mediante un concepto – nos representamos todo sobre determinado
fenómeno o proceso.
Y cuando se habla de
DERECHO PENAL DEL ENEMIGO nos viene a la mente un nombre: GUNTHER
JAKOBS.
Luego entonces, el concepto
de Derecho Penal del Enemigo es GUNTER JAKOBS, ni más ni
menos.
Por eso conviene ubicar a
este profesor alemán; y nada mejor que comenzar acudiendo a GABRIEL IGNACIO
ANITUA, quien lo coloca en la banca de los partidarios del Derecho Penal
Simbólico y plantea que es el mejor exponente de la curiosa unión entre teorías
retributivas y teorías de prevención general positiva (3); unión esa de la cual deriva la teoría
de la “prevención – integración” que le endilga a la pena una doble función: La latente, de consolidación de las
sociedad y la manifiesta, de marginalizar el hecho delictivo y al
autor.
Otro como, como LORENZO
MORILLAS, lo coloca como baluarte del desarrollo del Derecho Penal del Enemigo,
como autor de primera referencia en la doctrina alemana actual; y agrega –
respecto a JAKOBS – que el mismo ha elaborado una construcción teórica que ha
podido influir e incluso apoyar algunos criterios expansionistas del Derecho
Penal moderno (4);criterios expansionistas en sí que – a decir del catedrático
español – tiene sólidas raíces en dos pilares: Por un lado, la inclinación de
los aparatos de poder hacia el Derecho Penal como solución fácil y poco costosa
a los problemas de conflictividad social que se producen en los Estados; y por
otro, el propio modelo social que se está desarrollando en el que los ciudadanos
ven el Derecho Penal también como instrumento necesario y adecuado para acabar
o, al menor, oscurecer sus problemas, lo que les lleva a no reparar en su
excesiva utilización sino, incluso, a exigirla. (5)
A JAKOBS se le reconoce una
notoria solidez dogmática, sin lugar a dudas; pero se le teme a todas sus ideas
– como mismo se le teme al diablo – porque representan, como expone el peruano
JORGE ISAAC TORRES MANRIQUE, una contramarcha respecto al derecho penal
ordinario; y señala ese mismo autor que el Derecho Penal del Enemigo es el
Derecho Penal Antiliberal de GUNTHER JAKOBS, que debe su origen, a mediados de
los años ochenta del pasado siglo, al resultado de la fusión del Derecho Penal
Simbólico – rapidez legislativa en la dación de políticas penales – y el
Punitivismo – o intimidación con el incremento de la penalidad. (6)
DE LA CRUZ OCHOA (7) especifica que el también alemán
EDMUND MEZGER hubo de aprovechar un régimen autoritario como lo fue el Estado
Nazi – fascista para fomentar una distinción entre un Derecho Penal para la
generalidad y otro Derecho Penal para los enemigos del régimen mismo – a los que
llamó “extraños a la comunidad”, que encajaba en la nacionalidad judía sobre
todo – y que dichas ideas fueron retomadas por JAKOBS en mil novecientos noventa
y cinco en la propia Alemania – bajo la plena vigencia del Estado de Derecho y
que posteriormente muchos repitieron las mismas argumentaciones ofrecidas por
este último sin darse cuenta de lo peligroso que resultan para el futuro de la
humanidad.
Conviene así – luego de
haber afirmado que GUNTHER JAKOBS es el concepto de
DERECHO PENAL DEL ENEMIGO –
definir este último para adentrarnos ya en el fenómeno en
concreto.
El propio JORGE ISAAC
TORRES MANRIQUE (8) señala que el
Derecho penal del Enemigo es una tendencia fuerte que se orienta al autor y no
al hecho, lo que es extremista, abusivo, ilegítimo y totalmente falto de
garantías, ya que si considera al “enemigo” como “no persona”, en consecuencia
lamentablemente se abre el amplio abanico de posibilidades atentatorias y
vejatorias contra los derechos humanos, donde todo tipo de represión encuentra
su justificación en la llamada “defensa de la seguridad ciudadana”, al poseer
como argumentos básicos de existencia el amplio adelantamiento de la punibilidad
– para asegurarse frente a hechos futuros, no frente a hechos cometidos -, la
exacerbación de las penas, la cuasi - ilimitada protección penal de los bienes
jurídicos globales y la disminución y/o supresión de algunas garantías y
principios procesales, por decir lo menos.
Según este autor peruano,
no es una tendencia nueva o novedosa, ya que claro progenitor dogmático _ JAKOBS
– justifica su existencia e implementación ante un accionar limitado e ineficaz
del Estado de Derecho ante el advenimiento apabullante de la globalización del
delito en contra de las sociedades – estados contemporáneos, porque le otorga el
delincuente (o enemigo) la desventajosa categoría de “sujeto de derecho” en
desmedro de los llamados “ciudadanos”.
A decir de TORRES MANRIQUE,
cuando JAKOBS propone – en defensa de la aparente extinción del Estado de
Derecho – una supuesta evolución o remozamiento de la juridicidad alejada u
opuesta a toda concepción axiológica, se nos coloca ante una tendencia
preocupante, así como ante un peligrosísimo desliz antidemocrático, ya que
justifica la desnaturalización del derecho y garantías por la priorización de la
seguridad del ciudadano; tendencia que – al ser instaurada en cualquier Estado –
se convierten legal porque su política se positiviza en su ordenamiento jurídico
– penal; tendencia que eleva al rango de sinónimo del retroceso de los
principios penales garantistas, de los principios generales del Derecho y de los
derechos fundamentales de la persona.
Por último – e importante para esta Exposición – señala TORRES MANRIQUE
que se ha de estar muy alertas ante esa tendencia, ya que la consideración de
“enemigo” puede ser hábilmente utilizada y tergiversada para fines jurídicos
nada loables; y algunos poderosas Estados – citando a los Estados Unidos como
ejemplo el propio auto y no quien elabora este Trabajo – pueden utilizar
adredemente una “identificación equivocada del concepto de enemigo “ para
justificar la ejecución de acciones militares donde medien, de manera descarada,
intereses económicos y políticos en contra de otros Estados y en evidente
desventaja favorable a los Estados – potencia.
LORENZO MORILLAS –
granadinamente y citando a TELLEZ AGUILERA – grafica que el Derecho Penal del
Enemigo se asemeja al que intenta pescar peces a martillazos, que pescar, lo que
se dice pescar, pesca poco, pero al que coge no escapa. (9)
Y agrega que con la
propuesta de un Derecho Penal del Enemigo – puesto frente a otro Derecho Penal
para “ciudadanos” – se arriba a un derecho penal de cárcel que con limitaciones
de las garantías sustantivas y procesales y de las reglas de imputación, deriva
en un deficiente derecho con penas privativas de libertad, pero sin sustento
garantista suficiente; que es una concepción asentada en el estructural –
funcionalismo; que se dirige a personas que por su comportamiento, por su
actuación delictiva o, esencialmente, por su adscripción a estructuras
permanentes de delincuencia, abandona de manera continuada el Derecho; se trata
– dice – de la prevalencia funcional de la capacidad de los órganos de defensa
del Estado; y que – definitivamente – se está en la dicotomía de un Derecho
Penal “garantista” para las “personas” y de otro Derecho Penal punitivo de
seguridad y escaso de garantías para las “no personas”; fundamentando todo el
andamiaje teórico con criterios de necesidad y de eficiencia frente al crimen y
pretendiendo dar respuestas contundentes ante determinados comportamientos y
situaciones que pueden ser bien entendidas por un cierto sector
social.
Pero el propio LORENZO
MORILLAS sentencia que la justificación que enarbola el autor alemán para
sostener una idea acerca del Derecho Penal del Enemigo es débil, como lo es su
previa esencia retribucionista porque no es – ni mucho menos – aconsejable
semejante modelo funcionalista de legitimación de la ausencia de derechos, incluso en
aquellos ciudadanos o grupos a los cuales la sociedad tiene que hacer frente de
manera firme por su especial actitud delictiva conculcadora de intereses
individuales y colectivos fundamentales.
Para JESUS MARIA SILVA
SANCHEZ - citado por MANUEL CANCIO MELIA
(10) – se están diferenciando dos
“velocidades” en el marco del ordenamiento jurídico – penal; la primera
“velocidad” tendría que ver con el sector de ese ordenamiento donde se imponen
pena privativas de libertad, en el que deben mantenerse de modo estricto los
principios político – criminales, la reglas de imputación y los principios
procesales clásicos; la segunda “velocidad” vendría a constituirse por aquellas
infracciones en las que – al imponerse penas pecuniarias y de privación de
derechos al tratarse de figuras delictivas de poco cuño – cabría flexibilizar de
modo proporcionado a la menor gravedad de las sanciones esos principios y reglas
clásicos; pero esa imagen de dos “velocidades” induce a pensar – conforme al
criterio de SILVA SANCHEZ – en el Derecho Penal del Enemigo como una tercera
velocidad, en la que coexistirían la imposición de penas privativas de libertad
y, a pesar de su presencia, la flexibilización de los principios político –
criminales y las reglas de imputación.
Pero a esa calificación de
“tercera velocidad” que brinda el catedrático español se opone el argentino
LASCANO (11) al graficar que – en
tanto el Derecho Penal del Enemigo se erige en un retroceso del derecho penal
mismo – es mejor hablar de una “marcha atrás” que de un cambio de velocidad
hacia delante.
Por su parte el cubano
RAMON DE LA CRUZ OCHOA
plantea que la esencia del Derecho Penal del Enemigo constituye una reacción de
combate del ordenamiento jurídico contra individuos especialmente peligrosos,
que es una vuelta con nuevas argumentaciones al Derecho Penal de autor y al
peligrosismo, que es una tendencia que – más que identificar un hecho –
identifica un tipo de autor definido como “no igual” sino como “otro” no
integrado en la identidad social, siendo más un derecho penal del reo que del
delito, donde se crean – en primer lugar – figuras delictivas de asociación con
significados elásticos y variados que pueden ser utilizados, como se dice en
buen cubano, como un saco donde cabe cualquier cosa; y, en definitiva, nuestro
criminólogo cierra señalando que – en el marco
del Estado
social y democrático del
Derecho – resulta poco sostenible la concepción belicista de un Derecho Penal
moderno, pues esta posee componentes autoritarios que – so pretexto de un
Derecho Penal de emergencia para
combatir el terrorismo o para proteger a toda costa el
valor “seguridad” frente a
la delincuencia – podría derivar en una regresión dramática del derecho Penal,
cuyo costo humano, político y social ya la historia conoce suficientemente. (12)
DERECHO PENAL DEL ENEMIGO –
para GUNTHER JAKOBS – es un fenómeno que se da en todos los ordenamientos
jurídicos de los países occidentales y consiste en sancionar la conducta de un
sujeto peligroso en una etapa muy anterior a un acto delictivo, sin esperar una
lesión posterior tardía: Se sanciona la conducta y la peligrosidad del sujeto,
no sus actos. El mismo fenómeno se da en el ámbito procesal, especialmente con
la restricción de algunos ámbitos privados……..En esencia, el concepto de derecho
penal del enemigo es una noción descriptiva que define algo existente en los
ordenamientos democráticos actuales y designa aquellos supuestos de especial
peligrosidad para distinguirlos de aquellos otros supuestos en los que se
produce una relación jurídica entre ciudadanos. (13)
En su trabajo
“LA CIENCIA DEL DERECHO
PENAL ANTE LAS EXIGENCIAS DEL PRESENTE” (14) JAKOBS reitera sus ideas básicas
sobre el Derecho Penal del Enemigo y su construcción teórica de la manera
siguiente:
a) Asegura que las personas
en Derecho no se caracterizan por la seguridad óptima de sus bienes, sino por
ser reconocidas – en sentido general – como portadoras de obligaciones y
derechos, o sea, por ostentar un status; de ahí que señala que un hecho penal no
puede definirse como lesión de bienes, sino como lesión de la juridicidad, en
cuyo caso la lesión de la norma es el elemento decisivo del hecho
penal;
(b) A partir de esto último
– asegura – que el que pretende ser tratado como persona debe dar a cambio una
cierta garantía cognitiva de que se va a comportar como persona; y si no existe
esa garantía, o incluso si es negada expresamente, el derecho penal pasa a ser
una reacción de la sociedad ante el hecho de uno de sus miembros, a ser una
reacción contra un enemigo;
(c) Enfatiza que – cuando
se habla de Derecho Penal de Enemigos – no se trata del mantenimiento del orden
de personas tras irritaciones socialmente internas, sino que se trata del
restablecimiento de unas condiciones del entorno aceptables, por medio de la
neutralización de aquellos que no ofrecen una garantía mínima cognitiva, la cual
es necesaria para que – a efectos prácticos – puedan ser tratados como
personas.
DERECHO PENAL DEL ENEMIGO
para JAKOBS es – cito textualmente – una guerra, cuyo carácter limitado o total
depende de cuánto se tema al enemigo. (15); y agrega que – con sus armas – el
Estado no habla con sus ciudadanos, sino que amenaza a sus
enemigos.
Se hace evidente entonces
que existen dos palabras – que devienen luego conceptos claves – y que son:
ENEMIGO y CIUDADANO.
Dice JAKOBS que “persona” –
que es igual a “ciudadano” – es a quien se le adscribe el rol de un ciudadano
respetuoso del Derecho; que la persona no actúa conforme al esquema individual
de satisfacción e insatisfacción, sino conforme a un esquema de deber y de
espacio de libertad; es una persona real aquella cuyo comportamiento resulta
adecuado a la norma y han de cumplirse dos condiciones: El comportamiento debe
estar regido por normas; y ha de resultar adecuado a la norma. (16)
En contraposición a la
persona – o “ciudadano” – JAKOBS plantea que “enemigo” es un individuo que – no
sólo de manera incidental – en su comportamiento, o en su ocupación profesional
o, principalmente a través de su vinculación a una organización, es decir, en
cualquier caso de forma presuntamente duradera, ha abandonado el Derecho; por
consiguiente, ya no garantiza el mínimo de seguridad cognitiva del
comportamiento personal y lo manifiesta a través de su conducta. (17)
Respecto a dichas ideas, GABRIEL IGNACIO ANITUA – el criminólogo
argentino – señala que, de una y otra definiciones, habrá de deducirse que
resulta fácil darse cuenta que los tradicionales segregados por lo punitivo
encuadren dentro del concepto de “enemigo” que en la teoría se hace con la mente
puesta en otro tipo de perpetrador de actos ilegítimos. (18)
JAKOBS – retornando a él –
expone que el Derecho Penal del Enemigo sigue otras reglas distintas a las de un
derecho penal jurídico – estatal interno; y agrega que las particularidades
típicas del derecho Penal del Enemigo son:
. Un amplio adelantamiento
de la punibilidad, o sea, un cambio en la perspectiva del hecho producido por la
del hecho que se ha de producir; ejemplificando con los tipos de creación de
organizaciones criminales o terroristas, o de producción de narcóticos por
bandas organizadas;
. Falta de una reducción de
la pena proporcional a dicho adelantamiento;
. Paso de la legislación de
Derecho Penal a la lucha contra la delincuencia;
. Y la supresión de las
garantías procesales, donde la incomunicación del procesado constituye el
ejemplo palmario actual. (19)
Por último, trayendo a
colación de nuevo a RAMON DE LA
CRUZ OCHOA, este fustiga al que denomina ahora
“derecho penal de excepción” – equiparado al Derecho Penal del Enemigo – cuando
le designa dos vertientes: una legislativa de excepción respecto a la
legislación penal común; y la otra, un cambio en las reglas de juego para la
jurisdicción de excepción, degradada respecto a la legalidad
alterada.
A su criterio, toda esa
conexión refleja la crisis del Derecho penal, refleja la divergencia creciente
entre el “deber ser normativo” y el “real ser efectivo” y conlleva a legitimar
cualquier cantidad de atropellos y arbitrariedades que le restan mucha
legitimidad al derecho Penal; y por ello propone que , para enfrentar las nuevas
variantes de la criminalidad, sobre todo de la criminalidad organizada, se debe
huir del Derecho Penal de “excepción” y armonizar la legislación penal de forma
responsable, desafiando frontalmente el problema con un discurso coherente entre
el ser y el deber ser del Derecho penal propio del Estado de Derecho. (20).
EL CASO DE LOS CINCO HEROES CUBANOS Y EL
DERECHO PENAL DEL ENEMIGO:
Cuando se rastrea en
INTERNET sobre el tema del denominado DERECHO PENAL DEL ENEMIGO, en todos los
sitios a que se accede y abordan el asunto, se constata que – al parecer - el
único y mejor ejemplo existente es el de los prisioneros en la Base de
Guantánamo.
Y así sucede en realidad
por las ventajas y desventajas que ofrecen las políticas mediáticas, de dominio
de la conciencia de masas, ya que ese no es sólo el exótico ejemplo donde – a
decir de ANITUA – hay un “no lugar” en que existen “vidas que no merecen ser
vividas” porque aparece un pensamiento que autoriza a un Estado a identificar a
unos seres humanos como seres que pueden ser destruidos sin que ello ocasione
reproche alguno. (21)
Sin embargo, en todos esos
sitios virtuales no aparece siquiera una magra mención al caso de nuestros Cinco
Héroes – como un caso al que se le aplicó estrito sentido el Derecho penal del
Enemigo sin duda alguna; y esa es la parte de la desventaja de dicha política
mediática – o del poder mediático de ciertos Estados hegemónicos – que son los
dueños de tan moderno medio de comunicación e información en
masa.
La evidencia es el silencio
mismo, que – a nuestro criterio – no es porque se sea mudo en su caso, sino que
quienes gobiernan INTERNET no permiten ni admiten que circulen informaciones
sobre dicho asunto.
Para entrar directo al cumplimiento del objetivo, debemos señalar que
nuestro interés con este Trabajo no es – específicamente – realizar un minucioso
análisis jurídico del Caso de los Cinco Héroes porque, primer argumento, muchos
especialistas en la materia se encargan a diario de hacerlo de forma inmejorable
y bastante han batallado intra y extra – fronteras para divulgarlo; y, segundo
argumento, debido a que nuestro objetivo mismo está centrado en cotejar los
postulados básicos del DERECHO PENAL DEL ENEMIGO con el tratamiento estatal
oficial y con el tratamiento judicial brindado a nuestros cinco compatriotas en
los Estados Unidos, así como demostrar con dicho cotejo que también es un
notorio ejemplo físico de Derecho Penal del Enemigo, en el que han sido
ignorados – y también pisoteados burdamente – los principios contenidos en los
Instrumentos Jurídicos Internacionales vigentes en materia de derechos humanos –
particularmente los civiles y políticos – y de derechos elementales de detenidos
y presos.
De manera concreta, ¿Cómo
vemos el Caso de los Cinco Héroes bajo el prima del DERECHO PENAL DEL
ENEMIGO?.
JAKOBS explana un primer
postulado básico sobre el tema: El
adelantamiento de la punibilidad en el sentido que significa un cambio en la
perspectiva del hecho producido por el que se va a
producir.
En diversos análisis
realizados por especialistas en materia de Derecho penal norteamericano, entre
los cuales varios de ellos han estado a cargo de la defensa técnica de los Cinco
Héroes, mientras que otros los han defendido mediáticamente, se reitera que – en
todo proceso penal seguido en ese país – se requiere que el acusador público
presente evidencias suficientes sobre los presuntos delitos
imputados.
A Gerardo, Ramón y Antonio
se les intentó presentar cargos por el delito de Espionaje y al primero por otro
delito de Asesinato; pero, ante el fantasma del fracaso por no contar con
sustento probatorio, la
Fiscalía escogió un camino mucho más fácil y les imputó a los
tres el cargo de Conspiración para cometer Espionaje, así como le agregó a
Gerardo el de Conspiración para cometer el de
Asesinato.
En una compilación tenida a
mano titulada “ATLANTA Y EL CASO DE LOS CINCO. LA
LARGA MARCHA HACIA LA JUSTICIA”, del Doctor RODOLFO
DAVALOS FERNANDEZ, este señala que la Conspiración, también llamada
“la niña linda de la guardería del Fiscal”, califica el acuerdo o el concierto
de voluntades como un delito criminal si el propósito o las vías que se van a
utilizar son ilegales. (22)
En otro trabajo el propio
autor cubano especifica que la Conspiración – como delito en sí
– es independiente del resultado logrado. (23)
MICHAEL S. SMITH alude que
la
Conspiración es un delito cometido con el pensamiento
únicamente. (24)
Consultando a JUAN VEGA VEGA más atrás en el tiempo – cuando glosaba el
contenido de la
Parte Especial del Código de Defensa Social y
otras Leyes Penales Revolucionarias de los primeros años de nuestro proceso -,
dice que la
Conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan
para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo, por lo que no se admite
el delito imperfecto pretendido, sino el consumado de conspirar. (25)
RAMON DE LA CRUZ OCHOA – al
analizar pronunciamientos judiciales mexicanos sobre el tema del Crimen
Organizado – señala que la
Asociación para delinquir – en otras palabras Conspiración –
constituye un delito colectivo perfectamente autónomo y que se distingue de la
coparticipación delictuosa en que esta supone un delito realmente existente –
fuere consumado o tentado -, mientras que la primera supone el simple propósito
de delinquir en forma organizada y por lo cual los miembros de la organización
son castigados por el simple hecho de formar parte de dicha organización. En
esos términos, la asociación debe tener un carácter estable y forma determinada
de orden, por lo que el acuerdo de voluntades supone un propósito permanente de
delinquir entre los miembros de la banda, quienes se supeditan a determinada
forma de organización que exige un régimen jerárquico. (26)
Por ahí andando debíamos
suponer que los tres se asociaron entre ellos y se asociaron con otros que no
pudieron ser acusados por estar fuera del alcance del campo de tiro del Buró
Federal de Investigaciones y del Fiscal, en este caso los oficiales de nuestra
Seguridad del Estado que los atendían en calidad de agentes, para cometer graves
delitos en territorio norteamericano; todo lo que es un planteamiento absurdo
por naturaleza misma.
Y en nuestro Código Penal,
en su Artículo Ciento Veinte y cinco, Inciso (b), bajo el rubro “OTROS ACTOS
CONTRA LA SEGURIDAD
DEL ESTADO”, sanciona al que se concierte con una o más
personas para la ejecución de alguno de los delitos de esa misma familia, y
resuelvan cometerlo.
¿Qué es entonces el delito
de Conspiración sino el mero ejemplo del adelantamiento de la barrera defensiva
estatal, ante la posibilidad, ante el peligro de que dos o más individuos se
unan con voluntad de cometer otros actos delictivos graves por el bien jurídico
que pretenden atacar?. La razón del peligro latente se cierne aquí por sobre el
resultado no acaecido; o sea, por sobre lo no manifestado siquiera.
En el caso de Gerardo,
Ramón y Antonio la maquinaria judicial norteamericana les adelantó dicha barrera
al achacarles tal delito; y así se verificó – ni más ni menos – para poder
sostener una acusación mediante vagos indicios que suplieran la laguna de la
falta de pruebas directas por otros supuestos delitos que justificaran la brutal
penalización a que fueron sometidos.
Y ese fue justamente el
segundo objetivo perseguido allí, porque la Conspiración – como delito – les
permitió condenarlos a cadena perpetua; confirmándose entonces el segundo
postulado básico enarbolado por JAKOBS en su funcionalista DERECHO PENAL DEL
ENEMIGO: La Falta de una reducción de la pena, proporcional
al adelantamiento de la barrera defensiva, ya que si no hubo resultado
“manifiesto” no debía – en condiciones normales y sistémicas – sancionarse tan
gravemente por un peligro “latente” que tampoco existía
siquiera.
Respecto a ello – a ese
postulado básico de JAKOBS – es bueno aclarar que el delito de OTROS ACTOS
CONTRARIOS A LA SEGURIDAD DEL
ESTADO previsto en nuestro Código Penal cubano no se pliega al mismo, cuando
establece – como regla de adecuación de la sanción – que se aplicarán en ese
caso a las reglas propias de los actos preparatorios de los Artículos Doce y
Cuarenta y nueve, los que facultan al Tribunal para rebajar dicha pena hasta en
dos tercios del límite mínimo de las sanciones establecidas para los delitos a
cuya ejecución propenden tales actos preparatorios. Mientras, en el Artículo
Doscientos siete del propio aparece el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR – que
consiste en crear una banda para cometer delitos – y penaliza el mero hecho de
asociarse con privación de libertad de uno a tres
años.
El tercer y último
postulado básico que sienta JAKOBS en el contexto del DERECHO PENAL DEL ENEMIGO
y que será cotejado con el Caso de los Cinco Héroes lo es el de la supresión de las garantías procesales
del imputado.
Sin temor a equivocarnos,
podemos afirmar que es el más relevante de todos los postulados del Derecho
penal del Enemigo que se aplicó a nuestros compatriotas, ya que – si bien es
cierto que los demás fueron importante y absurdamente cumplidos – estelo es de
manera extraordinaria porque de sí nace la posibilidad de aplicación de los dos
anteriores.
No por gusto todo el
proceso de defensa en primera instancia – y en las demás instancias a las que se
ha acudido infructuosamente – se centró en un cambio de sede para lograr un
juicio justo, ante un tribunal y un jurado imparciales y desprejuiciados de
políticas hostiles y vindicativas hacia nuestro país y nuestro proceso
revolucionario.
En el Caso de los Cinco
Héroes dicho tercer postulado básico se traduce simplemente en: (a) La ausencia
de un adecuado acceso a la defensa técnica; (b) El entorpecimiento constante de
la escasa defensa técnica que se les permitió; y (c) El juzgamiento ante un
jurado y un tribunal unipersonal que eran parte en el
asunto.
Como señala RODOLFO DAVALOS
FERNANDEZ, faltó el debido proceso que – según la doctrina norteamericana – es
la garantía constitucional más amplia.
El Caso de nuestro
compatriotas no contó para el “debido proceso” admitido constitucionalmente y
con muchos precedentes judiciales en los Estados Unidos, porque: (a) Fueron
detenidos de manera violenta y sin previa notificación; (b) Se les encarceló
durante un tiempo tremendamente prolongado antes de ser sometidos a juicio; (c)
Se les impusieron severos castigos penitenciarios, aún sin haber infringido
cualquiera de las normas del sistema carcelario vigente en este país; (d) Se
manipularon las pruebas y se incumplió la obligación que pesaba sobre el Fiscal
de comunicarle a la otra parte y poner a la disposición de la defensa las
evidencias que supuestamente poseía sobre las responsabilidades de los
encartados; y (e) Se le aplicó la
Ley de Procedimiento de Información Clasificada (CIPA) a la
documentación que se emplearía como prueba material, al solo efecto de que la
defensa no accediera a aquella.
En cuanto al Jurado y el
Juez unipersonal parciales se ha escrito bastante; fue la lucha de la defensa
contra oídos sordos – o tapados, mejor decir – y fue una burla al juicio mismo,
al extremo que MICHAEL S. SMITH afirma que fueron razones de política estatal y
razones de politiquería personal las que condujeron a que no se permitiera un
cambio de sede para el juicio: La primera, la agresiva conducta del Gobierno
Norteamericano y de sus lacayos de Florida hacia Cuba; y la segunda, que la
jueza para el Caso de los Cinco Héroes es la esposa del Fiscal de Miami para su
parte norte y – de haber accedido a cambiar la sede – su marido no hubiera sido
reelecto en el cargo. (28)
A pesar de que
la Corte de
Apelaciones del Onceno Circuito de Atlanta admitió en su primera sentencia del
Nueve de Agosto del Dos mil Cinco que Miami no era el lugar exacto para
conformar un jurado y para contar con un juez que garantizaran el debido proceso
para nuestros hermanos, su pleno luego volvió por los fueros de la injusticia
manifiesta; y hasta la
Corte Suprema machacó sobre esa al rechazar la
revisión del caso en el pasado Junio del Dos mil Nueve, sin siquiera dar
explicación alguna. (29)
Como colofón es importante
agregar que al ser tratado el Caso de los Cinco Héroes por el Grupo de Trabajo
sobre Detención Arbitraria de la Comisión de Derechos Humanos de
la
Organización de Naciones Unidas (30), sus expertos declararon
arbitrarias sus detenciones y la manera de juzgamiento a que fueron sometidos,
por las razones siguientes:
. Fueron sometidos a
confinamiento solitario durante diecisiete meses, debilitándose sus defensas
porque impidió una comunicación y acceso a las evidencias
necesarias;
. Al clasificarse como de
“seguridad nacional” el caso, se afectó el acceso de la defensa a los documentos
que serían presentados como evidencias, afectando negativamente que la defensa
misma presentara evidencias contrarias; se socavó así el equilibrio equitativo
entre acusación y defensa a favor de la primera;
. El clima de
predisposición y prejuicio contra los acusados en Miami persistió y contribuyó a
presentarlos como culpables desde el principio, en lugar de respetar su
presunción de inocencia hasta que se probara lo contrario;
. El clima de objetividad e
imparcialidad para concluir que se cumple con las normas de un juicio justo fue
inexistente en todo momento, de lo cual fueron reflejos los hechos y
circunstancias en que se celebró el juicio, la naturaleza de los cargos y las
severas sanciones impuestas.
Así, al Grupo de Trabajo no
le quedó otra alternativa que solicitar al Gobierno Norteamericano que se
adoptaran las medidas necesarias para remediar la situación, de conformidad con
los principios contenidos en la Convención
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (31)
Por supuesto, días después
de hacerse público y notificarse a dicho gobierno el dictamen en Veinte y siete
de Mayo del Dos mil Cinco, el Departamento de Estado – a través de un
funcionario de alto rango que fue entrevistado para el periódico THE MIAMI
HERALD – rechazó los pronunciamientos del Grupo de Trabajo y – vaya
contradicciones que nos da la vida – adujo que se trataba de una maniobra
motivada políticamente y orquestada por el gobierno cubano y que todo era obra
de una completa perversión del proceso porque se estaba empleando el trabajo del
Grupo por parte de un Estado – específicamente el nuestro – para perseguir a
otro Estado – concretamente el Norteamericano. (32)
CONCLUSIONES:
. El DERECHO PENAL DEL
ENEMIGO – lamentablemente – existe, Y queda demostrado esto con el Caso de
nuestros Cinco Héroes encarcelados en las entrañas de los Estados Unidos sin
haber cometido delito alguno en contra de aquel
Estado.
. El aludido DERECHO PENAL
DEL ENEMIGO – ciertamente – es una guerra en la cual el Derecho penal ordinario
o convencional deja de existir y se vuelve su antítesis; y su aplicación
limitada o total se verifica – como bien expresa su principal dogmático – en
dependencia de la magnitud el temor que se tenga al catalogado como
enemigo.
. Por ende, mucho se ha de
temer a nuestros Cinco Héroes por parte del Gobierno de los Estados Unidos y por
parte de sus lacayos cubano- americanos radicados en Florida, cuando les
aplicaron – como se dice en materia de Derecho Penal – con mucho ensañamiento y
excesivamente – todos y cada uno de los postulados básicos del DERECHO PENAL DEL
ENEMIGO,
CITAS
BIBLIOGRAFICAS:
(1) En
la búsqueda bibliográfica que hicimos en soporte de papel y virtual, sólo encontramos el trabajo: “DERECHO PENAL DEL
ENEMIGO. ¿Una solución aceptable?”, del Doctor Ramón de la Cruz Ochoa, Presidente
de la Sociedad
Cubana de Ciencias penales; publicado en el Sitio CENDIJ del
Tribunal Supremo Popular.
(2)
ROSENTAL y P. IUDIN: Diccionario Filosófico. EDITORA POLITICA, La Habana, 1973.
Página 76.
(3) ANITUA, GABRIEL
IGNACIO: “Historias de los pensamientos criminológicos.”. Editores del Puerto
s.r.l 2005. Primera edición. Buenos Aires. Páginas 498 y
499.
(4) MORILLAS, LORENZO: “El
Derecho penal mínimo o la expansión del Derecho Penal”. REVISTA CUBANA DE
DERECHO No.25. ENERO – JUNIO del 2005. Página 105.
(5) MORILLAS, LORENZO: Obra
citada. Página 106.
(6) TORRES MANRIQUE, JORGE
ISAAC: “Derecho penal del Enemigo:¿Novedosa y legítima tendencia?”. Tomado de la
versión reducida que se publicó en el Suplemento de Análisis Legal “JURIDICA”
del Diario Oficial “El Peruano” No. 191, de 25 de Marzo del 2008. Página
1.
(7) DE LA CRUZ OCHOA, RAMON: Obra
citada Página 3.
(8) TORRES MANRIQUE, JORGE
ISAAC: Obra citada. Páginas 3 y 4.
(9) MORILLAS, LORENZO: Obra
citada. Páginas 108, 109 y 110.
(10) SILVA SANCHEZ, JESUS
MARIA:
(11) DE LA CRUZ OCHOA, RAMON: Obra
citada. Página 4.
(12) DE LA CRUZ OCHOA: Obra
citada. Página 4.
(13) Derecho penal del
Enemigo. Entrevista realizada a Günther Jakobs y circulada en
INTERNET.
(14) JAKOBS, GUNTHER:
“La Ciencia
del Derecho Penal ante las exigencias del presente”. Consejo General del Poder
Judicial. Escuela de Verano del Poder Judicial. Galicia, 1999.
(15) JAKOBS, GUNTHER: Obra
citada. Página 10.
(16) JAKOBS, GUNTHER:
“Sobre la teoría de la
Pena”. Consejo General del Poder Judicial. Revista del Poder
Judicial No.47. Tercer Trimestre, 1997. Página 4.
(17) JAKOBS, GUNTHER: Obra
citada en la Cita Bibliográfica
(18). Página10.
(18) ANITUA, GABRIEL
IGNACIO: Obra citada. Página 500.
(19) JAKOBS, GUNTHER: Obra
citada en la Cita Bibliográfica
(18). Página 9.
(20) DE LA CRUZ OCHOA: “Crimen
Organizado, Tráfico de Drogas. Lavado de Dinero y Terrorismo”. Editorial
CIENCIAS SOCIALES, la
Habana, 2004. Página 20.
(21) ANITUA, GABRIEL
IGNACIO. Obra citada. Página 526.
(22) ATLANTA Y EL CASO DE LOS CINCO.
LA LARGA MARCHA HACIA
LA JUSTICIA.
Editora Política.
La Habana,
2005. Página 11.
(23) DAVALOS FERNANDEZ,
RODOLFO: “Estados Unidos vs. Cinco Héroes. Un caso silenciado”. Editorial
Capitán San Luís. La
Habana, 2005. Página 54.
(24) SMITH, MICHAEL S.: “Un
relato sobre dos juicios”. Artículo incluido en la compilación TERRORISMO DE
ESTADOS UNIDOS CONTRA CUBA. EL CASO DE LOS CINCO. Editorial José Martí,
La Habana,
2005. Página 157.
(25) VEGA VEGA, JUAN: “Los
delitos”. Instituto Cubano del Libro, La Habana, 1968.Página
25.
(26) DE LA CRUZ OCHOA, RAMON; Obra
Citada en la Cita Bibliográfica
(24). Página 28.
(27) DAVALOS FERNANDEZ,
RODROLFO: Obra citada en la Cita Bibliográfica
(28). Página 29.
(28) SMITH, MICHAEL S.:
Obra citada. Página 159.
(29) Al respecto se
recomienda leer el artículo periodístico “La Suprema Injusticia”,
de RODOLFO DAVALOS FERNANDEZ, que aparece en el diario JUVENTUD REBELDE del
domingo 21 de Junio del 2009. Página 5.
(30) Este Grupo de Trabajo
fue creado por la
Resolución 1991/42 de la Comisión de Derechos Humanos de
la
Organización de Naciones Unidas.
(31) Su texto íntegro
aparece en “ATLANTA Y EL CASO DE LOS CINCO. LA
LARGA MARCHA HACIA LA JUSTICIA. Editora
Política. La
Habana, 2005. Páginas de la 85 a la 94.
(32) Obra Citada en (31).
Páginas 95 y 96.
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