El 24 de Febrero de 1976 se promulgó nuestra Constitución de la República; y a treinta y
seis años de vigencia de la misma en nuestra Cuba revolucionaria – adjetivo este
contextualizado en el histórico concepto de Fidel – medité sobre la mejor manera
de honrarla al cumplir la encomienda de elaborar un breve artículo sobre
la Ley de leyes
cubana.
Y nada mejor que
hacerlo tratando de explicar, en difícil síntesis por apretado espacio, cuál es
la intervención de los Jueces en la defensa y en la aplicación de sus
postulados.
Es un enfoque
que tenemos que darle en el presente, a
total conciencia, ya que no siempre existe conciencia de que la labor
judicial se cumple en el marco de la constitucionalidad, cuyo derivado directo
tiene que ser la institucionalidad a que Raúl nos llama día a día, lo que es
sinónimo de orden, disciplina y exigencia para dentro y para fuera del Sistema
de Tribunales, haciendo aplicar y aplicando las leyes
vigentes.
Para darle
solidez teórica a las ideas que se expondrán, se tienen a mano dos trabajos de
juristas nacionales, cuyos contenidos son de plena vigencia en los momentos por
los que hoy transita nuestra sociedad.
En el primero de
ellos (MARTHA PRIETO VALDES, 2004) (1) señala que la constitución es un
documento de garantía jurídica superior, así como una expresión del programa de
acción sociopolítica y jurídica de aquellos que logran imponerse y de los
sujetos sociales en general.
La
Constitución – como lo es – se
desarrolla como parámetro que determina el contenido de las leyes ordinarias y,
por lo tanto, se erige en una vía para el control de quienes legislan y de la
administración; control que es ejercitado por los órganos especialmente
reconocidos para esa función, y por los jueces durante el proceso de aplicación
de las leyes ordinarias (2), en cuanto también detectan las antinomias (3) o los
vacíos legales existentes (4).
Afirma la
profesora de la
Universidad de La Habana que – en el plano jurídico- la Constitución establece
restricciones efectivas, mediante la cuales se sujeta al Gobierno en su
ejercicio, expresándose ello con el establecimiento de ciertas limitaciones a la
administración a partir del reconocimiento constitucional de determinadas
materias sujetas a reserva de la ley, a la noción de discrecionalidad reglada, a
las leyes marco como base para la actuación del Gobierno en caso de facultades
delegadas y - junto a estos – aparece el control judicial de las facultades
discrecionales de los órganos ejecutivos y
administrativos.
Asegura la autora – al igual que aseguran
nuestras Directrices y nuestros Objetivos de Trabajo – que la certeza, la
seguridad jurídica y la justicia seguirán siendo principios y valores básicos
del ordenamiento constitucional, una guía para la actuación de los juristas,
dirigentes y funcionarios llamados a aplicar el Derecho, así como que la
interpretación de la
Constitución cubana deberá hacerse conforme a la Constitución y no
desde ella.
En el segundo Trabajo ( EURIPIDES VALDES LOBAN y Liana Simón Otero,
2005) (5) se exponen otras ideas en torno al control político, social e
institucional de las normas constitucionales en Cuba; control difuso ese que a
criterio nuestro, es muy, muy bueno y tremendamente efectivo – me refiero al
control actual - por la inmediata respuesta que debe recibir la ciudadanía en
los procesos judiciales que se establecen ante nuestros órganos
jurisdiccionales, por las posibilidades que tienen los destinatarios de la norma
constitucional y sus complementarias para acceder a la Justicia, así como por
otros mecanismos extrajudiciales que – molestando a los que no tienen conciencia
de su importancia – son de excelente validez para pulsar el grado de nuestra
actuación honesta y también respetuosa de las garantías esenciales y derechos
fundamentales constitucionalmente reconocidos para cada persona en
Cuba.
Se expresa en
teoría que en nuestro país la Asamblea Nacional – a través de varios órganos
propios, como lo es la
Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos – ejercita el
control político concentrado de la norma constitucional; así como que existe
otro control externo concentrado en la Fiscalía General
de la
República, pero que, de la propia Constitución, se deriva la
posibilidad de un control externo judicial ejecutado por los
Tribunales.
Una lectura
simple de la Ley
de los Tribunales Populares nos hace ver que al Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo Popular se le concede la facultad de dictaminar acerca de la
constitucionalidad de las leyes, decretos – leyes, decretos y demás
disposiciones generales; además, a los tribunales, cuando conocen y resuelven
conflictos de cualquier naturaleza sometidos a su jurisdicción, se les conceden
facultades de examinar la manera en que los destinatarios de las normas
jurídicas aplican estas, o las cumplen o no de la forma y en vista de los fines
para las que fueron promulgadas.
Esa última es
vía directa de control constitucional desde la función judicial; sin tener que
dudar los Jueces si en determinado momento nos vemos abocados a fundamentar una
decisión judicial con determinado precepto de la Constitución que sea
aplicable al caso, a falta de precepto legal complementario u ordinario.
(6).
Por materias, la
experiencia práctica nos indica que en Derecho Civil y Administrativo los
órganos judiciales hacen un mayor empleo expreso de preceptos constitucionales
para darle fundamento jurídico a sus resoluciones; sin embargo, en la solución
de casos penales – donde también se ponen sobre el tapete bienes y valores
jurídicos de tremenda importancia para las personas – escasean tales
análisis sobre el acatamiento a la norma
constitucional.
Concluyo
entonces exhortando a todos al estudio de esa hermosa obra jurídica cubana que
es la Constitución de la República, que no es perfecta como toda obra del
intelecto humano, pero que es perfeccionable a cada paso de la Revolución; y que
puede ser evocada – sin temor a dudas – por los Jueces en cada caso y en cada
momento que sea oportuno para su defensa, en tanto a los que la ataquen tenemos
que rechazarles esos fueros con energía, en cuanto a aquellos que la invoquen en
vista de sus garantías y derechos vulnerados debemos reconocerles estos con
transparencia, con racionalidad y en el marco de la
legalidad.
Esa es otra
excelente manera de defender la Revolución también.
CITAS
BIBLIOGRAFICAS:
(1)
PRIETO
VALDES, MARTHA: “Funciones de la Constitución”. Revista Jurídica del MINJUS. AÑO
5.NUMERO 9. 2004. Enero – Junio. Páginas 38 -46.
(2)
Leyes
ordinarias son aquellas que desarrollan los preceptos constitucionales en las
diferentes materias jurídicas; también se les llama leyes complementarias;
cuando los tribunales resuelven casos concretos, están interpretando y aplicando
las mismas y así verifican un control constitucional real de la actuación de las
personas y de los órganos de poder, en sentido general.
(3)
Las
denominadas “antinomias legales” son – en sentido semántico y técnico –
contradicciones existentes dentro de la propia norma jurídica, desde el punto de
vista del objeto y fin que regula, o entre normas legales diferentes que regulan
una misma materia o una misma situación jurídica; además se constatan antinomias
cuando una norma jurídica produce un fin diferente al pretendido al ser
aplicada.
(4)
Los
“vacíos legales existentes” son las denominadas lagunas normativas, o sea la
inexistencia de norma legal para resolver un caso concreto; y en muchos casos se
resuelve la situación con el empleo de la analogía, o sea, resolviendo el caso a
la manera en que se resolvió uno similar precedente; pero, dicha forma de
solucionarlo no siempre es constitucionalmente permitida, ya que puede vulnerar
el Principio de Legalidad, como ocurre en Derecho Penal en tanto no hay delito
si dicha conducta humana no está reconocida así previamente en la norma
jurídica.
(5)
VALDES
LOBAN, EURIPIDES, y Liana Simón Otero: “La defensa jurídica directa de la
Constitución en Cuba”. ANUARIO del centro de Investigaciones Jurídicas. MINJUS.
Páginas 199 – 215.
(6)
Se trae
como ejemplo un caso en que se comenzó un acto judicial penal en composición
simple, advirtiéndose - casi al concluir el mismo – que se debía realizar en
composición ampliada por el presunto delito que se estaba imputando; como
la Ley de
Procedimiento Penal no tiene precepto específico que indique la anulación de lo
actuado, se adoptó esa decisión al amparo del Artículo 59, Párrafo primero de
la
Constitución de la República, en tanto se estaba vulnerando una
garantía esencial del acusado por estar siendo juzgado por una cantidad menor de
jueces que la que ordena la norma ordinaria, en cuanto de haberse concluido el
juicio con ese quebrantamiento, la sentencia hubiera sido susceptible de
casación de oficio o a instancia de parte con el arrostre de dilaciones
indebidas que ello supone.
Por: Esp. Jesús Ramón García Ruiz. TPP Matanzas

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