Unión de Juristas de Cuba

La Unión Nacional de Juristas de Cuba (UNJC), es una organización de profesionales del Derecho, con status no gubernamental y personalidad jurídica propia, constituida el 8 de junio de 1977, al amparo del artículo 7 de la Constitución de la República, sin ánimo de lucro, autofinanciada, y con un perfil científico-profesional. En la UNJC se agrupan actualmente catorce mil juristas cubanos asociados voluntariamente, los que se desempeñan como profesores universitarios, investigadores, abogados, jueces, fiscales, notarios, consultores, asesores y otros.


lunes, 16 de abril de 2012

El Control Constitucional Desde La Función Judicial. Artículo del Esp. Jesús Ramón García Ruiz.


El 24 de Febrero de 1976 se promulgó nuestra Constitución de la República; y a treinta y seis años de vigencia de la misma en nuestra Cuba revolucionaria – adjetivo este contextualizado en el histórico concepto de Fidel – medité sobre la mejor manera de honrarla al cumplir la encomienda de elaborar un breve artículo sobre la Ley de leyes cubana.



Y nada mejor que hacerlo tratando de explicar, en difícil síntesis por apretado espacio, cuál es la intervención de los Jueces en la defensa y en la aplicación de sus postulados.
Es un enfoque que tenemos que darle en el presente, a  total conciencia, ya que no siempre existe conciencia de que la labor judicial se cumple en el marco de la constitucionalidad, cuyo derivado directo tiene que ser la institucionalidad a que Raúl nos llama día a día, lo que es sinónimo de orden, disciplina y exigencia para dentro y para fuera del Sistema de Tribunales, haciendo aplicar y aplicando las leyes vigentes.
Para darle solidez teórica a las ideas que se expondrán, se tienen a mano dos trabajos de juristas nacionales, cuyos contenidos son de plena vigencia en los momentos por los que hoy transita nuestra sociedad.

En el primero de ellos (MARTHA PRIETO VALDES, 2004) (1) señala que la constitución es un documento de garantía jurídica superior, así como una expresión del programa de acción sociopolítica y jurídica de aquellos que logran imponerse y de los sujetos sociales en general.

La Constitución – como lo es – se desarrolla como parámetro que determina el contenido de las leyes ordinarias y, por lo tanto, se erige en una vía para el control de quienes legislan y de la administración; control que es ejercitado por los órganos especialmente reconocidos para esa función, y por los jueces durante el proceso de aplicación de las leyes ordinarias (2), en cuanto también detectan las antinomias (3) o los vacíos legales existentes (4).

Afirma la profesora de la Universidad de La Habana que – en el plano jurídico- la Constitución establece restricciones efectivas, mediante la cuales se sujeta al Gobierno en su ejercicio, expresándose ello con el establecimiento de ciertas limitaciones a la administración a partir del reconocimiento constitucional de determinadas materias sujetas a reserva de la ley, a la noción de discrecionalidad reglada, a las leyes marco como base para la actuación del Gobierno en caso de facultades delegadas y - junto a estos – aparece el control judicial de las facultades discrecionales de los órganos ejecutivos y administrativos.

 Asegura la autora – al igual que aseguran nuestras Directrices y nuestros Objetivos de Trabajo – que la certeza, la seguridad jurídica y la justicia seguirán siendo principios y valores básicos del ordenamiento constitucional, una guía para la actuación de los juristas, dirigentes y funcionarios llamados a aplicar el Derecho, así como que la interpretación de la Constitución cubana deberá hacerse conforme a la Constitución y no desde ella. 

 En el segundo Trabajo ( EURIPIDES VALDES LOBAN y Liana Simón Otero, 2005) (5) se exponen otras ideas en torno al control político, social e institucional de las normas constitucionales en Cuba; control difuso ese que a criterio nuestro, es muy, muy bueno y tremendamente efectivo – me refiero al control actual - por la inmediata respuesta que debe recibir la ciudadanía en los procesos judiciales que se establecen ante nuestros órganos jurisdiccionales, por las posibilidades que tienen los destinatarios de la norma constitucional y sus complementarias para acceder a la Justicia, así como por otros mecanismos extrajudiciales que – molestando a los que no tienen conciencia de su importancia – son de excelente validez para pulsar el grado de nuestra actuación honesta y también respetuosa de las garantías esenciales y derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos para cada persona en Cuba.

Se expresa en teoría que en nuestro país la Asamblea Nacional – a través de varios órganos propios, como lo es la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos – ejercita el control político concentrado de la norma constitucional; así como que existe otro control externo concentrado en la Fiscalía General de la República, pero que, de la propia Constitución, se deriva la posibilidad de un control externo judicial ejecutado por los Tribunales.

Una lectura simple de la Ley de los Tribunales Populares nos hace ver que al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular se le concede la facultad de dictaminar acerca de la constitucionalidad de las leyes, decretos – leyes, decretos y demás disposiciones generales; además, a los tribunales, cuando conocen y resuelven conflictos de cualquier naturaleza sometidos a su jurisdicción, se les conceden facultades de examinar la manera en que los destinatarios de las normas jurídicas aplican estas, o las cumplen o no de la forma y en vista de los fines para las que fueron promulgadas.

Esa última es vía directa de control constitucional desde la función judicial; sin tener que dudar los Jueces si en determinado momento nos vemos abocados a fundamentar una decisión judicial con determinado precepto de la Constitución que sea aplicable al caso, a falta de precepto legal complementario u ordinario. (6).

Por materias, la experiencia práctica nos indica que en Derecho Civil y Administrativo los órganos judiciales hacen un mayor empleo expreso de preceptos constitucionales para darle fundamento jurídico a sus resoluciones; sin embargo, en la solución de casos penales – donde también se ponen sobre el tapete bienes y valores jurídicos de tremenda importancia para las personas – escasean tales análisis  sobre el acatamiento a la norma constitucional.

Concluyo entonces exhortando a todos al estudio de esa hermosa obra jurídica cubana que es la Constitución de la República, que no es perfecta como toda obra del intelecto humano, pero que es perfeccionable a cada paso de la Revolución; y que puede ser evocada – sin temor a dudas – por los Jueces en cada caso y en cada momento que sea oportuno para su defensa, en tanto a los que la ataquen tenemos que rechazarles esos fueros con energía, en cuanto a aquellos que la invoquen en vista de sus garantías y derechos vulnerados debemos reconocerles estos con transparencia, con racionalidad y en el marco de la legalidad.

Esa es otra excelente manera de defender la Revolución también.

CITAS BIBLIOGRAFICAS:

(1)   PRIETO VALDES, MARTHA: “Funciones de la Constitución”. Revista Jurídica del MINJUS. AÑO 5.NUMERO 9. 2004. Enero – Junio. Páginas 38 -46.
(2)   Leyes ordinarias son aquellas que desarrollan los preceptos constitucionales en las diferentes materias jurídicas; también se les llama leyes complementarias; cuando los tribunales resuelven casos concretos, están interpretando y aplicando las mismas y así verifican un control constitucional real de la actuación de las personas y de los órganos de poder, en sentido general.
(3)   Las denominadas “antinomias legales” son – en sentido semántico y técnico – contradicciones existentes dentro de la propia norma jurídica, desde el punto de vista del objeto y fin que regula, o entre normas legales diferentes que regulan una misma materia o una misma situación jurídica; además se constatan antinomias cuando una norma jurídica produce un fin diferente al pretendido al ser aplicada.
(4)   Los “vacíos legales existentes” son las denominadas lagunas normativas, o sea la inexistencia de norma legal para resolver un caso concreto; y en muchos casos se resuelve la situación con el empleo de la analogía, o sea, resolviendo el caso a la manera en que se resolvió uno similar precedente; pero, dicha forma de solucionarlo no siempre es constitucionalmente permitida, ya que puede vulnerar el Principio de Legalidad, como ocurre en Derecho Penal en tanto no hay delito si dicha conducta humana no está reconocida así previamente en la norma jurídica.
(5)   VALDES LOBAN, EURIPIDES, y Liana Simón Otero: “La defensa jurídica directa de la Constitución en Cuba”. ANUARIO del centro de Investigaciones Jurídicas. MINJUS. Páginas 199 – 215.
(6)   Se trae como ejemplo un caso en que se comenzó un acto judicial penal en composición simple, advirtiéndose - casi al concluir el mismo – que se debía realizar en composición ampliada por el presunto delito que se estaba imputando; como la Ley de Procedimiento Penal no tiene precepto específico que indique la anulación de lo actuado, se adoptó esa decisión al amparo del Artículo 59, Párrafo primero de la Constitución de la República, en tanto se estaba vulnerando una garantía esencial del acusado por estar siendo juzgado por una cantidad menor de jueces que la que ordena la norma ordinaria, en cuanto de haberse concluido el juicio con ese quebrantamiento, la sentencia hubiera sido susceptible de casación de oficio o a instancia de parte con el arrostre de dilaciones indebidas que ello supone.



 
Por: Esp. Jesús Ramón García Ruiz. TPP Matanzas

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